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Embarcaciones de recreo y motos acuáticas

 

 

 

 Legislación

D.C. 2013/53/UE

 

 

 Modificaciones

 Fechas

 

Entrada en vigor: 18 enero 2016

 

Transposición

- Real Decreto 98/2016

 

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los productos siguientes:

a. las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas;

b. las motos acuáticas y las motos acuáticas semiacabadas;

c. los componentes mencionados en el anexo II cuando se introduzcan en el mercado de la

 Unión por separado, en lo sucesivo denominados «los componentes»;

d. los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados fuera o

 dentro de embarcaciones;

e. los motores de propulsión instalados fuera o dentro de embarcaciones en los que se realice

 una modificación importante del motor;

f. las embarcaciones que sean objeto de una conversión importante.

Excepciones

La presente Directiva no se aplicará a los productos siguientes:

a. por lo que respecta a los requisitos de diseño y construcción establecidos en el anexo I, parte

 A:

1. las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de

 entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante,

2. las canoas y los kayaks diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante la

 fuerza humana, las góndolas y las embarcaciones de pedales,

3. las tablas de surf diseñadas únicamente para que puedan impulsarse mediante la fuerza

 del viento y ser manejadas por una o más personas en posición de pie,

4. las tablas de surf,

5. las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones

 históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales

 y denominadas así por el fabricante,

6. las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan en el mercado de la

 Unión,

7. las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan

 posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el

 momento de puesta en servicio de la embarcación,

8. las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con

 fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 e independientemente del

 número de pasajeros,

9. los sumergibles,

10. los vehículos con colchón de aire,

11. los hidroplaneadores,

12. las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera,

 petróleo o gas a modo de combustible,

13. los vehículos anfibios, es decir, vehículos de motor sobre ruedas o de oruga que pueden

 funcionar en el agua y en tierra firme;

 

b. por lo que respecta a los requisitos sobre emisiones de escape establecidos el anexo I, parte

 B:

1. motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los

 productos siguientes:

— las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante,

— las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión,

— las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con

 fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, e independientemente del

 número de pasajeros,

— los sumergibles,

— los vehículos con colchón de aire,

— los hidroplaneadores,

— los vehículos anfibios, es decir, vehículos de motor sobre ruedas o de oruga que pueden

 funcionar en el agua y en tierra firme,

1. el original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en

 un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie y colocados en las embarcaciones

 contempladas en la letra a), incisos v) o vii),

2. los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan

 posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el

 momento de puesta en servicio de la embarcación;

 

c. por lo que respecta a los requisitos sobre las emisiones sonoras establecidos en el anexo I,

 parte C:

1. todas las embarcaciones mencionadas en la letra b),

2. las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan

 posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el

 momento de puesta en servicio de la embarcación.