a. La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos
específicos de instrumentos III a XII, denominados en lo sucesivo «anexos específicos de
instrumentos», relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de
conversión volumétrica (MI- 002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), contadores de
energía térmica (MI-004), sistemas para medir la medición continua y dinámica de magnitudes
de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático
(MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas
dimensionales (MI- 009) y analizadores de gases de escape (MI-010).
b. Se trata de una Directiva específica por lo que respecta a los requisitos de inmunidad
electromagnética en el sentido del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2014/30/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicha Directiva sigue siendo de aplicación en lo que se
refiere a los requisitos relativos a las emisiones.
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