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Productos sanitarios implantables activos

 

 

 

 Legislación

D.C. 90/385/CEE

 

 

 Modificaciones

 Fechas

93/42/CEE
93/68/CEE
2007/47/CE

Entrada en vigor: 01/01/1993

 

Transposición

RD 634/1993.
RD 1143/2007 (Modifica RD 634/1993)
RD 1616/2009

 

Ámbito de aplicación

 Se aplicará a:

  1. Los productos sanitarios implantables activos.

  2. Las condiciones para la utilización de los productos sanitarios implantables activos en
    investigaciones clínicas.

  • Producto sanitario: Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático,
    material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, junto con cualquier accesorio,
    incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades
    específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento,
    destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

    1. Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.

    2. diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una
      deficiencia.

    3. investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso
      fisiológico.

    4. regulación de la concepción y que no ejerza la acción principal que se desee
      obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios
      farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan
      contribuir tales medios.

  • Producto sanitario activo: Cualquier producto sanitario que dependa de la electricidad o
    de cualquier otra fuente de energía distinta de la generada directamente por el cuerpo
    humano o por la gravedad, para funcionar adecuadamente.

  • Producto sanitario implantable activo: Cualquier producto sanitario activo destinado a
    ser introducido total o parcialmente, mediante intervención quirúrgica o médica, en el
    cuerpo humano, o mediante intervención médica, en un orificio natural, y destinado a
    permanecer después de dicha intervención.

  • Producto a medida: Cualquier producto fabricado específicamente según la prescripción
    escrita de un facultativo especialista, en la que éste haga constar, bajo su
    responsabilidad, las características específicas de diseño, y que esté destinado a ser
    utilizado únicamente por un paciente determinado.

  • Producto destinado a investigaciones clínicas: Cualquier producto destinado a ser
    puesto a disposición de un facultativo especialista para llevar a cabo las investigaciones
    clínicas contempladas (anexo 7.2.1).

 

Excepciones

Quedan fuera:

  1. Los medicamentos. La decisión sobre si un determinado producto está regulado por el
    Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, o por la presente disposición se tomará
    teniendo en cuenta, fundamentalmente, el modo de acción principal del producto.

  2. La sangre humana, los productos derivados de la sangre humana, el plasma o las células
    sanguíneas de origen humano y los productos que en el momento de su puesta en el
    mercado contengan dichos productos derivados de la sangre humana, plasma o células
    sanguíneas, con excepción de los productos referidos en el apartado 5.

  3. Los órganos, los tejidos o las células de origen humano y los productos que incorporen
    tejidos o células de origen humano o deriven de ellos, con excepción de los productos
    referidos en el apartado 5.

  4. Los órganos, los tejidos o las células de origen animal, excepto en los casos en que un
    producto haya sido elaborado con tejidos animales que hayan sido transformados en
    inviables o con productos inviables derivados de tejidos animales.