1.- Protección de la salud y
la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de
los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE, salvo en lo
relativo al límite de tensión.
2.- Requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE, respecto de la
Compatibilidad Electromagnética.
3.- Los equipos radioelectricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz
el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y los recursos
orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.
4.- De conformidad con el procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir
que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma
que:
- actúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a
interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o
- no dañen a la red o a su funcionamiento ni utilicen inadecuadamente los recursos de la
red, causando así una degradación inaceptable del servicio; y/o
- contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la
intimidad del usuario y del abonado; y/o
- sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del
fraude; y/o
- sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios
de seguridad y emergencia; y/o
- sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por
usuarios con discapacidades.