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CAMPO DE APLICACIONLa presente Directiva se aplicará a los
llamados "productos sanitarios activos", "productos sanitarios a
medida", "productos sanitarios destinados a investigación clínica". Las
definiciones de estos productos, así como otras necesarias para su comprensión se dan a
continuación:
"Producto sanitario": cualquier instrumento,
dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas
lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser
utilizado en seres humanos, solo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de
una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o
de un proceso fisiológico.
- Regulación de la concepción.
Y cuya acción principal a obtener no se alcance por medios
farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por metabolismo, pero a cuya función
puedan concurrir tales medios.
"Producto sanitario activo": cualquier producto
sanitario que dependa de la electricidad o de cualquier otra fuente de energía distinta
de la generada directamente por el cuerpo humano o por la gravedad, para funcionar
correctamente.
"Producto sanitario implantable activo":
cualquier producto sanitario activo destinado a ser introducido total o parcialmente,
mediante intervención quirúrgica o médica, en el cuerpo humano, o mediante
intervención médica, en un orificio natural, y destinado a permanecer después de dicha
intervención.
"Producto sanitario a medida": un producto
sanitario implantable activo fabricado específicamente según prescripción escrita de un
facultativo especialista, en la que se haga constar, bajo su responsabilidad, las
características específicas del diseño y que se destine únicamente a un paciente
determinado.
"Producto sanitario destinado a
investigación clínica": cualquier producto sanitario implantable activo
destinado a ser puesto a disposición de un facultativo especialista para que sea objeto
de investigaciones en humanos efectuadas en un entorno clínico adecuado y para cuya
experimentación se cumpla con lo establecido en el Real Decreto 634/1993 y en el título
III de la Ley 25/1990, de 20 de Diciembre , del Medicamento y disposiciones que la
desarrollan.
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