La presente Directiva no se aplicará a:
a) los dispositivos médicos para uso en un entorno sanitario;
b) los aparatos y sistemas de protección cuando el peligro de explosión se deba exclusivamente
a la presencia de sustancias explosivas o sustancias químicas inestables;
c) el equipo destinado a usos en entornos domésticos y no comerciales donde las atmósferas
potencialmente explosivas se crean muy rara vez, únicamente como consecuencia de una fuga
fortuita de gas;
d) los equipos de protección individual que están regulados por la Directiva 89/686/CEE del Consejo,
de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los equipos de protección individual (1);
e) los navíos marinos y las unidades móviles offshore, así como los equipos a bordo de dichos
navíos o unidades;
f) los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al
transporte de personas por vía aérea, por la red vial, la red ferroviaria o por vías acuáticas, y
los medios de
transporte, cuando estén concebidos para el transporte de mercancías por vía aérea, por la red
vial pública, la red ferroviaria o por vías acuáticas; no estarán excluidos del ámbito de aplicación de
la presente Directiva los vehículos destinados al uso en una atmósfera potencialmente explosiva;
g) los productos contemplados en el artículo 346, apartado 1, letra b), del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
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