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Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas
Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas

 

 

 

 

 Legislación

D.C. 2014/34/UE

 

 

 Modificaciones

 Fechas

 

Entrada en vigor: 20 de abril 2016

 

Transposición

 

 

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los siguientes, en lo sucesivo denominados, «productos»:

 

a) los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas;

b) los dispositivos de seguridad, control y reglaje destinados a utilizarse fuera de atmósferas

potencialmente explosivas pero que son necesarios o que contribuyen al funcionamiento

seguro de los aparatos y sistemas de protección en relación con los riesgos de explosión;

c) los componentes destinados a ser incorporados en los aparatos y sistemas de protección

mencionados en la letra a).

 

Excepciones

La presente Directiva no se aplicará a:

 

a) los dispositivos médicos para uso en un entorno sanitario;

b) los aparatos y sistemas de protección cuando el peligro de explosión se deba exclusivamente

a la presencia de sustancias explosivas o sustancias químicas inestables;

c) el equipo destinado a usos en entornos domésticos y no comerciales donde las atmósferas

potencialmente explosivas se crean muy rara vez, únicamente como consecuencia de una fuga

fortuita de gas;

d) los equipos de protección individual que están regulados por la Directiva 89/686/CEE del Consejo,

de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

relativas a los equipos de protección individual (1);

e) los navíos marinos y las unidades móviles offshore, así como los equipos a bordo de dichos

navíos o unidades;

f) los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al

transporte de personas por vía aérea, por la red vial, la red ferroviaria o por vías acuáticas, y

los medios de

 transporte, cuando estén concebidos para el transporte de mercancías por vía aérea, por la red

vial pública, la red ferroviaria o por vías acuáticas; no estarán excluidos del ámbito de aplicación de

la presente Directiva los vehículos destinados al uso en una atmósfera potencialmente explosiva;

g) los productos contemplados en el artículo 346, apartado 1, letra b), del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea.