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Diagnóstico in vitro

 

 

 

 Legislación

  D.C. 98/79/CE +             2011/100/UE

 

 

 Modificaciones

 Fechas

- Reglamento CE Nº 1882/2003

Entrada en vigor: 12 julio 1998

 

Transposición

RD 1662/2000
RD 1143/2007 (Modifica los artículos 4.1, 18 y añada el 18bis)
RD 1591/2009 (Modifica los artículos 13 y 25)
RD 109/2010 (Modifica el artículo 13.2)

Real Decreto 1193/2012

 

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a sus

accesorios. A los efectos de la presente Directiva, los accesorios se considerarán de pleno como

productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Tanto los productos sanitarios para diagnóstico in

vitro como los accesorios se denominarán en lo sucesivo "los productos".
 

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

 

a) "producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo,

 incluidos los programas informáticos necesarios para su buen funcionamiento, destinado por

el fabricante a ser utilizado para seres humanos, solo o en asociación con otros, con fines de:

-  diagnóstico, prevención, seguimiento, tratamiento o alivio de una enfermedad,

-  diagnóstico, seguimiento, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o

     discapacidad,

-  investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico,

-  regulación de la concepción,

 

y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo

humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan

contribuir tales medios;

 

b) "producto sanitario para diagnóstico in vitro": cualquier producto sanitario que consista en un

 reactivo, producto reactivo, calibrador, material de control, estuche de instrumental y materiales,

 instrumento, aparato, equipo o sistema, utilizado solo o en asociación con otros, destinado por

 el fabricante a ser utilizado in vitro para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano,

 incluidas las donaciones de sangre y tejidos, sólo o principalmente con el fin de proporcionar

 información:

-  relativa a un estado fisiológico o patológico, o

-  relativa a una anomalía congénita, o

-  para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores potenciales, o

- para supervisar medidas terapéuticas.

Los recipientes para muestras se considerarán productos sanitarios para diagnóstico in vitro. Por

"recipientes para muestras" se entiende los productos, tanto si en ellos se ha hecho el vacío como

si no, destinados específicamente por el fabricante a la contención directa y a la conservación de

muestras procedentes del cuerpo humano para un examen diagnóstico in vitro.

 

No se considerarán productos sanitarios para el diagnóstico in vitro los artículos de uso general en

laboratorio salvo cuando, por sus características, estén destinados específicamente por el fabricante

a usarse en exámenes diagnósticos in vitro;

 

c) "accesorio": un artículo que, sin ser un producto sanitario para diagnóstico in vitro, esté

 destinado específicamente por su fabricante a ser utilizado de forma conjunta con un producto

 para que este último pueda utilizarse de conformidad con su finalidad prevista.

 

A efectos de la presente definición, los productos invasivos destinados a la obtención de muestras y

los productos que se coloquen en contacto directo con el cuerpo humano para la obtención de

muestras, con arreglo a la Directiva 93/42/CEE, no se considerarán accesorios de productos

sanitarios para diagnóstico in vitro;

 

Excepciones

La presente Directiva no se aplicará a los productos fabricados y utilizados exclusivamente en una

misma institución sanitaria y en su lugar de fabricación, o utilizados en locales situados en las

inmediaciones directas de éste, siempre que no se cedan a otra entidad jurídica. Esta disposición

no afectará al derecho de los Estados miembros de someter dichas actividades a requisitos

adecuados de protección.