Legislación
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Modificaciones
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Fechas
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93/42/CEE
93/68/CEE
2007/47/CE
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Entrada en vigor: 01/01/1993
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Transposición
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RD 634/1993.
RD 1143/2007 (Modifica RD 634/1993)
RD 1616/2009
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Se aplicará a:
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Los productos sanitarios implantables activos.
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Las condiciones para la utilización de los productos sanitarios implantables activos en
investigaciones clínicas.
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Producto sanitario: Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático,
material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, junto con cualquier accesorio,
incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades
específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento,
destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
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Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
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diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una
deficiencia.
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investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso
fisiológico.
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regulación de la concepción y que no ejerza la acción principal que se desee
obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios
farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan
contribuir tales medios.
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Producto sanitario activo: Cualquier producto sanitario que dependa de la electricidad o
de cualquier otra fuente de energía distinta de la generada directamente por el cuerpo
humano o por la gravedad, para funcionar adecuadamente.
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Producto sanitario implantable activo: Cualquier producto sanitario activo destinado a
ser introducido total o parcialmente, mediante intervención quirúrgica o médica, en el
cuerpo humano, o mediante intervención médica, en un orificio natural, y destinado a
permanecer después de dicha intervención.
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Producto a medida: Cualquier producto fabricado específicamente según la prescripción
escrita de un facultativo especialista, en la que éste haga constar, bajo su
responsabilidad, las características específicas de diseño, y que esté destinado a ser
utilizado únicamente por un paciente determinado.
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Producto destinado a investigaciones clínicas: Cualquier producto destinado a ser
puesto a disposición de un facultativo especialista para llevar a cabo las investigaciones
clínicas contempladas (anexo 7.2.1).
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Excepciones
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Quedan fuera:
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Los medicamentos. La decisión sobre si un determinado producto está regulado por el
Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, o por la presente disposición se tomará
teniendo en cuenta, fundamentalmente, el modo de acción principal del producto.
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La sangre humana, los productos derivados de la sangre humana, el plasma o las células
sanguíneas de origen humano y los productos que en el momento de su puesta en el
mercado contengan dichos productos derivados de la sangre humana, plasma o células
sanguíneas, con excepción de los productos referidos en el apartado 5.
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Los órganos, los tejidos o las células de origen humano y los productos que incorporen
tejidos o células de origen humano o deriven de ellos, con excepción de los productos
referidos en el apartado 5.
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Los órganos, los tejidos o las células de origen animal, excepto en los casos en que un
producto haya sido elaborado con tejidos animales que hayan sido transformados en
inviables o con productos inviables derivados de tejidos animales.
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