Legislación
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Modificaciones
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Fechas
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- 98/79/CE
- 2000/70/CE
- 2001/104/CE
- Reglamento CE Nº 1882/2003
- 2007/47/CE
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Entrada en vigor: 16/01/2007
- Para 93/42 /CEE - 12/07/1993
- Para 2007/47/CE - 11/10/2007
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Transposición
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- RD 414/1996
- RD 2727/1998
- RD 1372/2004
- RD 1143/2007
- RD 1591/2009 (Deroga al RD 414/1996)
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Actos Conexos
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2003/12/CE
2003/32/CE
2005/50/CE
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Se aplica a:
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Producto sanitario: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado
solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen
funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
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diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
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diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.
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investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
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regulación de la concepción, y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior
o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos,
pero a cuya función puedan contribuir tales medios.
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Accesorio: un artículo que, sin ser un producto, es destinado específicamente por el fabricante a
ser utilizado de forma conjunta con un producto para que este último pueda utilizarse de
conformidad con la finalidad prevista por el fabricante para el producto en cuestión.
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Excepciones
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No se aplica:
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a los productos destinados al diagnóstico «in vitro».
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a los productos implantables activos.
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a los medicamentos para uso humano, incluidos los medicamentos derivados de la sangre.
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a los productos cosméticos.
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parcialmente, a la sangre humana, a los productos derivados de la sangre humana, al plasma
sanguíneo o a las células sanguíneas de origen humano, ni a los productos que, en el momento de
la puesta en el mercado, contengan dichos productos derivados de sangre humana, plasma o
células sanguíneas, con la excepción de los productos contemplados en el apartado 4 bis.
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a los órganos, los tejidos o las células de origen humano ni a los productos que incorporen
tejidos o células de origen humano o deriven de ellos, con la excepción de los productos
contemplados en el apartado 4 bis.
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a los órganos, los tejidos o las células de origen animal excepto en los casos en que los
productos sean elaborados con tejidos animales inviables o con productos inviables derivados
de tejidos animales.
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