La presente Directiva no se aplicará a:
a. los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s;
b. los ascensores de obras de construcción;
c. las instalaciones de cables, incluidos los funiculares;
d. los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales;
e. los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos;
f. los ascensores para pozos de minas;
g. los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas;
h. los aparatos de elevación instalados en medios de transporte;
i. los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a
puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina;
j. los trenes de cremallera;
k. las escaleras y pasillos mecánicos.
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