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Comercialización de equipos a presión

 

 

 

 Legislación

D.C. 2014/68/UE

 

 

 Modificaciones

 Fechas

 

Entrada en vigor: 19 julio 2016

A partir del 1 de junio de 2015: Se suprime el artículo 9 de la

Directiva 97/23/CE, sin perjuicio de las obligaciones de los

Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho

nacional y a la fecha de aplicación de dicho artículo, que figuran

en el anexo V, parte B.

 

Transposición

- Real Decreto 709/2015

 

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los

equipos a presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5

bar.

Excepciones

La presente Directiva no se aplicará a:

 

a) las tuberías de conducción formadas por una tubería o sistema de tuberías destinadas a la

 conducción de cualquier fluido o sustancia hacia una instalación (terrestre o marítima) o a partir

 de ella, desde el último dispositivo de aislamiento situado en el perímetro de la instalación,

 incluido dicho dispositivo y todos los equipos anejos especialmente diseñados para la tubería de

 conducción. Esta exclusión no cubrirá los equipos a presión normalizados tales como los que

 pueden encontrarse en las estaciones de descompresión o en las estaciones de compresión;

b) las redes destinadas al suministro, la distribución y la evacuación de agua, así como sus

 equipos y conducciones de agua motriz, como tuberías forzadas, túneles de presión o galerías

 de carga, para instalaciones hidroeléctricas y sus accesorios específicos;

c) los recipientes a presión simples regulados por la Directiva 2014/29/UE del Parlamento

 Europeo y del Consejo (1);

d) los generadores aerosoles regulados por la Directiva 75/324/CEE del Consejo (2);

e) los equipos destinados al funcionamiento de los vehículos definidos en los siguientes actos

 jurídicos:   

          i) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

          ii) Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1),

          iii) Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

f) los equipos clasificados como máximo en la categoría I con arreglo a lo dispuesto en el

 artículo 13 de la presente Directiva y que estén contemplados en una de las Directivas

 siguientes:

          i) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

          ii) Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

          iii) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

          iv) Directiva 93/42/CEE del Consejo (6),

          v) Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

          vi) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

 

g) los equipos contemplados en el artículo 346, apartado 1, letra b) del TFUE;

h) los aparatos diseñados específicamente para uso nuclear, cuya avería pueda causar

 emisiones radiactivas;

i) los equipos de control de pozos que se utilizan tanto en la industria de prospección y

 extracción de petróleo, de gas o geotérmica como para el almacenamiento subterráneo,

 diseñados para contener o controlar la presión de los pozos. Dichos equipos incluirán la cabeza

 de pozo (árbol de Navidad), los evitadores de explosión (BOP), las tuberías y colectores, así

 como sus equipos auxiliares previos;

j) los equipos que contienen cubiertas o mecanismos cuyas dimensiones, selección de materiales

 y normas de fabricación se basen principalmente en criterios de resistencia, rigidez y estabilidad

 suficientes para soportar los efectos estáticos y dinámicos del funcionamiento u otras

 características relacionadas con su funcionamiento y para los que la presión no constituya un

 factor significativo de diseño. Dichos equipos pueden incluir:

          i) los motores, incluso las turbinas y los motores de combustión interna,

          ii) las máquinas de vapor, las turbinas de gas y de vapor, los turbogeneradores, los

 compresores, las bombas y los dispositivos de accionamiento;

k) los altos hornos, con sus sistemas de enfriamiento, sus recuperadores de viento caliente, sus

 extractores de polvo y sus depuradores de gases de escape de alto horno, y los cubilotes de

 reducción directa, con sus sistemas de enfriamiento, sus convertidores de gas y sus cubas de

 fusión, refundición, desgasificación y moldeado del acero, del hierro y de metales no ferrosos;

l) las cubiertas de los equipos eléctricos de alta tensión, como los conectores y mandos, los

 transformadores y las máquinas rotativas;

m) las cubiertas presurizadas que rodean los sistemas de transmisión, como, por ejemplo, los

 cables eléctricos y los cables telefónicos;

n) los barcos, cohetes, aeronaves o unidades costeras móviles, así como los equipos

 específicamente destinados a ser instalados a bordo de los mismos o a propulsarlos;

o) los equipos a presión compuestos por una cubierta flexible, como, por ejemplo, los

 neumáticos, los cojines (colchones) de aire, las pelotas y balones de juego, las embarcaciones

 hinchables y otros equipos a presión similares;

p) los silenciadores de escape y de admisión;

q) las botellas o latas metálicas para bebidas carbónicas destinadas al consumo final;

r) los recipientes destinados al transporte y a la distribución de bebidas cuyo producto PS·V no

 supere los 500 bar por litro y cuya presión máxima admisible no supere los 7 bar;

s) los equipos regulados por las Directivas 2008/68/CE y 2010/35/UE y los equipos regulados por

 el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y por el Convenio sobre Aviación Civil

 Internacional;

t) los radiadores y los tubos en los sistemas de calefacción por agua caliente;

u) los recipientes destinados a contener líquidos cuya presión de gas por encima del líquido no

 sea superior a 0,5 bar.